Uso de "luces bajas" (luces de cruce) en normativa:
LEY 25456 BO 10/09/2001.SE MODIFICA EL ARTICULO 47 DE LA LEY 24449. REFERIDO A LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS CON LUCES BAJAS ENCENDIDAS EN FORMA PERMANENTE. REGLAS.
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Modificación del artículo 47 de la Ley Nº 24.449.
Sancionada: Agosto 8 de 2001.
Promulgada de Hecho: Setiembre 6 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 47. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas:
a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta:su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;
c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios.
g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;
h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;
i) En todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo que establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior".
Artículo 2º) Invítase a los gobiernos de provincias y al de la Ciudad de Buenos Aires a adherir a lo dispuesto en la presente ley, propiciando su aplicación como norma de tránsito en sus respectivas jurisdicciones locales.
Artículo 3º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
(Ley 25 456, 6/9/01)
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